CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA CUANDO LOS HIJOS NO SE RELACIONAN CON EL PROGENITOR OBLIGADO

Nuestro Código Civil, en su artículo 93 y en relación al divorcio, establece que “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos … Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. Consiguientemente, los progenitores deben atender las necesidades de sus hijos, sean mayores o menores de edad y en todo divorcio el juez fijará alimentos para los hijos. El fundamento de la obligación de alimentos varía, según los hijos sean menores o mayores de edad; en el primer caso se trata de uno de los deberes inherentes a la patria potestad, mientras que, alcanzada la mayoría de edad y extinguida la patria potestad, el legislador establece dicha obligación atendiendo a la solidaridad que debe existir entre ciertos parientes.

Y más adelante, en su artículo 152 y al regular los alimentos, nuestro Código Civil establece que la obligación de prestar alimentos cesará “1.º Por muerte del alimentista. 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”. Por su parte el artículo 853 del Código Civil establece que las causas para a un hijo son “1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre … 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. Debo destacar que, entre las causas antedichas, aparece la de que la necesidad del hijo “provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo”, que permite extinguir la obligación de prestar alimentos en esos casos, desgraciadamente muy frecuentes, en que los hijos, alcanzada una cierta edad y por pereza y falta de interés y aplicación, no estudian ni tampoco trabajan.

Pero cabe preguntarse si el progenitor podría negarse a pagar pensión de alimentos a sus hijos mayores de edad cuando estos, porque así lo eligen, no mantienen relación alguna con aquél. Se trata de una circunstancia expresamente contemplada en el Código Civil de Cataluña, que en su artículo 237-13 establece que “La obligación de prestar alimentos se extingue por las siguientes causas:… e) El hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17”, y en su artículo 451-17 establece que es causa de desheredación “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”), pero no, como hemos visto, en el artículo 152 del Código Civil español; no obstante, nuestros tribunales, realizando una interpretación de este artículo 152 CC amplia y conforme a la realidad social, consideran que la obligación alimenticia del progenitor para con sus hijos mayores de edad cesa cuando estos no mantengan relación con aquél, aunque eso sí, exigen que se pruebe que ello es imputable principalmente a aquéllos, a los hijos (lo habitual es adjuntar a la demanda mensajes en los que se ponga de manifiesto la resistencia u hostilidad del hijo a la hora de relacionarse con su progenitor alimentante); el razonamiento que subyace es que, considerando que la obligación de prestar alimentos encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar, carece de sentido mantenerla cuando el vínculo familiar se ha roto y no existe ni relación de ninguna clase ni solidaridad alguna. A este respecto y a título de ejemplo cabe citar:

-La sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 19/02/2019, sentencia 104/2019, dictada en el seno de un procedimiento de modificación de medidas en el que un padre solicitaba la extinción de una pensión alimenticia en razón a que sus dos hijos, ambos mayores de edad, venían negándose a relacionarse con él. En ella nuestro alto tribunal vino a concluir que la falta de relación entre el hijo y su progenitor, cuando es principalmente imputable a aquél, es causa de extinción de la obligación alimenticia:

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art.152.4º CC, en relación con el art. 853.2º CC. Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social … Como algún tribunal provincial ha afirmado «cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales»… Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo … sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos”.

-Y en el mismo sentido, con cita expresa de la sentencia anterior, se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 17/03/2022, sentencia 126/2022:

“en el caso de autos lo que se plantea es si puede hacerse una interpretación extensiva de modo que pueda aplicarse el citado art. 152.4 aunque no concurra causa de desheredación, siendo el supuesto más frecuente en la práctica, la falta de contacto o relación entre el progenitor y el hijo. En respuesta a esta cuestión nuestro Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones debiéndose destacar la sentencia 104/2019, de 19 de febrero, ya citada en la instancia como fundamento para extinguir la pensión…Y recuerda el Tribunal Supremo, con cita de sus sentencias 558/2016, de 21 de septiembre, 184/2001, de 1 de marzo, o 603/2015, de 28 de octubre, que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello se afirma en la analizada resolución que “No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales» …

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.», exigiendo, en definitiva, que no basta probar una falta de relación manifiesta entre padres e hijos, sino que «…ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.», aludiéndose a un «…carácter principal y relevante, de intensidad,…» y a que «…la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa,…»

Y en el caso de autos compartimos los argumentos de la resolución recurrida al compartirse la exhaustiva valoración de la prueba que ser realiza en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida sin que se alcancen conclusiones absurdas o ilógicas. Prácticamente desde la sentencia de divorcio comienza un alejamiento entre el padre y sus hijas que tiene su punto de inflexión sobre el 2016 porque las hijas no admiten la nueva pareja sentimental del padre. El apelado sí ha intentado mantener el contacto, al menos de forma telefónica y de mensajería con sus hijas, pero éstas se han negado a tener relación alguna con él. Como muy acertadamente resalta la juez a quo si en un principio podía ser normal un alejamiento, tanto en el momento del divorcio, por la experiencia traumáticas que ello supone para las menores que entonces solo contaban con 11 años de edad, como cuando el padre inicia su nueva relación, siendo hasta normal que inicialmente pudieran las hijas experimentar un rechazo hacia esa nueva pareja, lo que ya no se entiende es que esa situación perdure desde el 2016, sin que aparezca acreditado causa justificada para que el rechazo que las hijas sienten hacia la nueva pareja se extienda su padre, pues lo único que resulta es la dificultad de las hijas en asumir esa nueva relación y que la pareja pueda estar también presente en las actividades (como el viaje del 2016), pues insisten en que lo que querían era estar solas con su padre. No existe, por tanto, causa que justifique este reiterado y absoluto rechazo al padre, por lo que se cumplen los dos presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo, esto es, es de modo principal y relevante imputable a éstas, y tienen una intensidad y gravedad suficiente (son casi seis años sin ninguna comunicación)para constituir, por sí sola, causa para decretar la extinción de la pensión alimenticia”.

En definitiva, es criterio de nuestros tribunales el de que la obligación alimenticia de un progenitor para con sus hijos mayores de edad cesa cuando estos no mantienen relación con aquél y ésto es imputable principalmente a aquéllos, a los hijos. En cualquier caso, lejos de acudir a automatismos, los jueces deberán analizar convenientemente caso por caso y determinar si las circunstancias antedichas han sido probadas.

Luis García Martínez de Simón, abogado en Livéritas Abogados

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