LA INCAPACITACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD

Cuando un menor de edad padece una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psiquico que le impide gobernarse y atender convenientemente sus propios asuntos más esenciales y se prevé que dicha situación, razonablemente, persistirá más allá de que alcanzare la mayoría de edad puede ser incapacitado legalmente. A este respecto cabe preguntarse:

¿Cómo se le puede incapacitar? Mediante demanda que se dirigirá al juzgado de primera instancia del lugar de su domicilio, ya que, según el artículo 199 del Código Civil, “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”. Dicha demanda, a la que se acompañarán los informes médicos acreditativos de la incapacidad y que deberá estar suscrita por un abogado y un procurador, dará lugar a un procedimiento de incapacitación de los contemplados en los artículos 748 a 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que finalizará mediante una sentencia que, en su caso, declarará la incapacitación.

¿Quién puede solicitar la incapacitación del menor de edad? Según el artículo 757.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela”.

¿Qué sucederá si la sentencia declara la incapacitación? Según el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento”.

¿Y si la enfermedad que motivó la incapacitación mejorase? La incapacitación puede revertirse; el artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida” y que “Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado”.

Por Luis García Martínez de Simón, abogado en Livertitas Abogados (Sevilla)

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