RENUNCIAR A UNA HERENCIA

Repudio una herencia cuando manifiesto formalmente que la rechazo o, dicho de otro modo, que no quiero heredar.

En este artículo nos ocuparemos de la repudiación de la herencia. Debo reseñar que cuanto se dice a continuación tiene su base legal en el Código Civil español, y puede no ser aplicable en aquéllos territorios españoles en los que se aplican derechos forales.

¿Puedo rePUDIAR UNA herencia?

La respuesta es sí, puedo repudiar mi herencia, o dicho en palabras más sencillas, puedo renunciar a ella. Esto es lo habitual si en la herencia hay más pasivo que activo, esto es, cuando las deudas superan el valor de los bienes a heredar, pues no debemos olvidar que la herencia se compone de todos los derechos y obligaciones del causante, esto es, al heredar heredamos los bienes del difunto (inmuebles, depósitos bancarios, bienes muebles, …) y también sus deudas (prestamos, hipotecarios o no, deudas tributarias, responsabilidades civiles, …) y fianzas, aunque no las multas y demás sanciones.

Pero repudiar una herencia exige algunos requisitos, que veremos a continuación.

¿Cómo SE rePUDIA UNA herencia?

Para repudiar una herencia he de realizar una declaración formal ante notario, en instrumento público, manifestando que, lejos de aceptarla, la rechazo. Su coste es pequeño, de aproximadamente 60 €.

¿EXISTE UN PLAZO PARA REPUDIAR UNA HERENCIA?

La repudiación no está sometida a plazo, puedo realizarla en cualquier momento.

¿QUÉ HACE FALTA PARA REPUDIAR UNA HERENCIA?

Para poder repudiar una herencia debo tener derecho a ella, y a éste respecto nadie podrá aceptar ni repudiar sin que haya fallecido la persona a quien haya de heredar y tener derecho a heredarle (artículo 991 del Código Civil).

También es necesario que quien vaya a repudiar tenga la libre disposición de sus bienes (artículo 992 del Código Civil). En el caso de los menores de edad sus padres necesitarán de autorización judicial para repudiar la herencia de aquéllos, salvo que el menor hubiese cumplido 16 años y consintiere en documento público (artículo 166 del Código Civil). En cuanto a las personas sometidas a curatela (antiguamente, antes del cambio legal recientemente habido en esta materia, tutela), el curador precisará también de autorización judicial para renunciar a la herencia que corresponde a aquéllas (artículo 287 del Código Civil).

La repudiación de la herencia debe ser libre y voluntaria (artículo 988 del Código Civil) y no puede ser parcial (esto es, se repudia la totalidad de la herencia; no cabe aceptar una parte de la herencia y repudiar el resto, aunque sí es posible aceptar un legado y repudiar la herencia, o viceversa), ni estar sometida a plazo condición (artículo 990 del Código Civil), y no puede revocarse (artículo 997 del Código Civil), pero si el heredero repudiase la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél, y en tal caso la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de los créditos de estos (artículo 1100 del Código Civil).

¿DESDE CUÁNDO PRODUCE SUS EFECTOS LA REPUDIACIÓN?

Una vez repudiada la herencia los efectos de ello se retrotraen al momento de la muerte de la persona a quien se hereda (artículo 989 del Código Civil).

¿QUÉ SUCEDE CON LA HERENCIA REPUDIADA?

Si un heredero repudia su herencia, está pasará a los otros herederos; estos verán si les interesa aceptarla o repudiarla igualmente.

ADEMAS DE ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA ¿EXISTE ALGUNA OTRA ALTERNATIVA?

Sí, la hay. La herencia puede ser aceptada a beneficio de inventario. Mediante esta fórmula se acepta la herencia pero el heredero debe realizar un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresan en el Código Civil (artículo 1013 del Código Civil) y no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes heredados, ni se confunden, en daño del heredero, sus bienes particulares con los heredados (artículo 1023 del Código Civil). La aceptación a beneficio de inventario debe hacerse en todo caso ante notario (artículo 1011 del Código Civil).

Luis García Martínez de Simón, abogado y socio en Liveritas Abogados

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